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El
comercio electrónico internacional |
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El desarrollo legislativo
de transposición en España, protagonizado por la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico
(LSSI) aprobada en julio de 2002, ha supuesto un esfuerzo encomiable,
que ha sido mucho más lento en otros estados de la Unión. Carlos Fernández, director general adjunto de tecnología de Informa S.A. considera que, frente a la lejanía geográfica y la demora en el tiempo, dos conceptos que siempre habían representado restricciones para el comercio internacional, “Internet significa en muchos aspectos no fronteras e información al instante. Desde esa perspectiva, el comercio electrónico internacional no puede sino crecer.” No obstante, añade que este crecimiento tiene aún trabas, tanto financieras como políticas. Pero no son las únicas: el medio tecnológico, por su parte, ha de resolver sus eternas asignaturas pendientes. Las herramientas para la optimización de los sistemas de compras a través de Internet ofrecen interesantes ventajas en este sentido, según la opinión de José del Pozo, de Fullstep Networks, empresa que trabaja precisamente en ese segmento. En cuanto al desarrollo del e-commerce en un futuro inmediato, José Antonio García Álvaro, director de Arbitraje y Mediación (ARyME), afirma: “Si combinamos una propuesta tecnológica más madura que hace tan solo tres años, con una mentalidad empresarial que ha tenido tiempo de asimilar la revolución tecnológica, no me cabe duda de que asistiremos a un creciente empleo del comercio electrónico internacional en los próximos años.” En este ámbito internacional, la vertiente tecnológica de los problemas cobra otra dimensión, como señala José del Pozo: “Por muy evolucionada que esté una empresa en implantaciones de sistemas de gestión, puede darse el caso de que ésta no pueda gestionar sus compras a través de sistemas electrónicos, al estar sus principales mercados de origen de materias primas en países cuyo acceso a las nuevas tecnologías sea limitado. Por ello, es necesario que se trabaje en dos áreas:
Sin embargo, según este experto, el desarrollo de una plataforma de comercio electrónico es el aspecto menos conflictivo. “El problema radicará en la adaptación de estas plataformas a las legislaciones”. Ya en el comercio
tradicional, el arbitraje internacional ha demostrado ser una herramienta
extremadamente útil. El arbitraje, dentro de ese espacio, supone un sistema jurisdiccional privado y autónomo, cuyo éxito radica en sus ventajas frente a los tribunales ordinarios:
Los tribunales, en cambio, son públicos por principio, y ningún empresario desea que un contencioso ponga en tela de juicio su nombre y prestigio. Y en el plano del e-commerce, todo ello es igualmente válido. Para apoyar la confianza del consumidor en el comercio electrónico, la legislación española ha establecido sistemas de solución de controversias que se tramitan y resuelven en línea como la mediación. Sin embargo, tal y como opina José Antonio García Álvaro, más allá de la Unión Europea, “a la hora de resolver conflictos derivados del comercio electrónico, tampoco existe una armonización legislativa internacional. Continuamos moviéndonos sin mapa en un territorio prácticamente inexplorado.” Pese a ello, y si se toman las debidas precauciones, el arbitraje comercial internacional supone un foro neutral de discusión, en la que la sentencia final es el laudo, siempre que se asuma una cláusula de arbitraje o acuerdo arbitral previo. Las cláusulas institucionales más reconocidas incluyen la precisión de que cualquier controversia entre las partes será resuelta definitivamente por el o los árbitros. Con ello, exportador e importador renuncian en su contrato a recurrir a la vía judicial. En el lado normativo, la eficacia del laudo está amparada por el Convenio de Nueva York de 1958, ratificado ya por 133 países. Mientras el espacio judicial efectivo para reconocimiento y ejecución de sentencias es estrecho y muy limitado a unos pocos países, el espacio de efectividad ejecutoria en el arbitraje es casi universal debido al amplio y muy extenso consenso internacional, sobre la base del citado convenio. La Ley española de comercio electrónico de 2002 prevé la intervención de terceros de confianza, persona o entidad que pueden dar fe y autenticar tanto un contrato electrónico como un laudo arbitral, archivándolos y consignando la fecha y hora en la que han tenido lugar. Actualmente existen en España sociedades de certificación de documentos electrónicos que autenticarían el laudo, aparte del pleno reconocimiento que ya tiene la firma electrónica avanzada. Por último, está la reciente regulación (R.D. 209/2003, de 21 de febrero) de los registros y notificaciones telemáticas, certificados electrónicos, y la presentación de la autoridad de certificación de la abogacía española. El Instituto Español de Comercio Exterior fue pionero en estos temas prestándoles atención a través de asesoramiento, publicaciones, realización de jornadas técnicas y seminarios. En este sentido, está prevista la celebración de jornadas de formación sobre los aspectos jurídicos y contractuales del uso de Internet en el comercio exterior en diversas ciudades españolas, con la intención de difundir la necesaria cultura del comercio electrónico y destacar la conveniencia e importancia del arbitraje comercial y otras medidas alternativas.
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Novedades
de la futura Ley de Arbitraje |
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José Antonio García Álvaro, director de ARyME valora positivamente su trascendencia ya que, según él, este proyecto de ley de España es pionero porque permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino que también posibilita el hecho de que no tenga que figurar necesariamente en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta. “La Ley admite la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos necesarios. Es decir, se da cabida plena al denominado Online Dispute Resolution (ODR). Una empresa vallisoletana podrá resolver su disputa con una empresa mexicana ante un árbitro peruano, completamente on-line. Ciertamente revolucionario.”
Como señala Modesto Bescós en su libro Contratos de Exportación y Comercio Electrónico, editado por el ICEX este mismo año, en España están comenzando a difundirse las técnicas y mecanismos de solución on-line de litigios, de la mano de algunas entidades privadas que están presentes en Internet y que ofrecen sus servicios de intermediación en arbitrajes y mediaciones. Así, por ejemplo, AENOR plantea el arbitraje on-line dentro de la marca de confianza AENOR-e para mercados digitales y comercio electrónico.
Un seminario organizado recientemente por el bufete de abogados Baker&Mckenzie – Briones, Alonso, Martín in Spain bajo el título Doing business without paper (Hacer negocios sin papel) ofreció en Madrid una visión global de la contratación electrónica. Según ellos, aunque existe un modelo de negociación bilateral, en el que cada participante negocia individualmente con el proveedor del portal o del servicio, lo más habitual en el B2B es un acuerdo de participación on-line en un marco extenso que posibilita la interacción entre todas las partes. El abanico de ventajas se presenta infinito. Pero ¿puede un simple clic establecer una vinculación jurídica? La directiva comunitaria sobre comercio electrónico ya mencionada regula la contratación electrónica y especifica que la legislación de todos los estados de la Unión Europea debe permitir que cualquier contrato se formalice en este formato. Por otra parte, la directiva comunitaria sobre firmas electrónicas, también citada, establece métodos para la identificación, verificación y autenticidad de la parte contratante. A su vez, la ONU se centra, entre otros puntos, en posibilitar normas que eliminen las barreras a la documentación electrónica, regular las firmas electrónicas, estipular tiempos de envío, promover el intercambio de información y dar a los anuncios validez de ofertas.
El proceso a seguir para hacer una contratación electrónica en España debe empezar por la elección del modelo del negocio, que puede condicionar la forma de contratación electrónica, y establecer unas normas de confidencialidad, integridad y seguridad. A la hora de negociar, se puede aplicar el código civil o el de comercio. Pero si no hay quórum en todos sus puntos, el contrato no nacerá. Esto debe quedar aclarado en las condiciones generales para que las partes no queden sujetas en los puntos del contrato en los que sí haya acuerdo. Para poder celebrar el contrato, no se requiere consentimiento previo, como ocurre en Estados Unidos. Si no se dice nada en las cláusulas, el lugar y el momento de celebración del contrato será el mismo del establecimiento oferente en el caso del comercio entre empresas y el del usuario en el caso del B2C (Business to Consumer). El problema surge en vinculaciones como las subastas en Internet, ya que no existe una regulación específica para las relaciones comerciales entre consumidores. Es importante conservar prueba documental de la ejecución del contrato, ya que tiene valor probatorio y servirá para reclamar responsabilidad contractual en un plazo de quince años.
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