En portada
Empresas
Mundo
Mercados
Gestión
En cifras
Libros
¿Sabía usted?
Suscripción
edición papel
Newsletter
Archivo
Buscar
Contacte con
nosotros



COMERCIO ELECTRÓNICO, CONTRATACIÓN Y ARBITRAJE
Novedades de la futura Ley de Arbitraje
El comercio electrónico internacional


El proyecto de Ley de Arbitraje que está ya en trámite parlamentario se basa en la llamada Ley Modelo de Arbitraje Internacional gestada en la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y está concebida específicamente para la regulación del arbitraje comercial internacional.

José Antonio García Álvaro, director de ARyME valora positivamente su trascendencia ya que, según él, este proyecto de ley de España es pionero porque permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, sino que también posibilita el hecho de que no tenga que figurar necesariamente en forma escrita, siempre que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su ulterior consulta.

“La Ley admite la utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos necesarios. Es decir, se da cabida plena al denominado Online Dispute Resolution (ODR). Una empresa vallisoletana podrá resolver su disputa con una empresa mexicana ante un árbitro peruano, completamente on-line. Ciertamente revolucionario.”

Aspectos esenciales de la futura Ley de Arbitraje

  • Podrá ser materia la solución de controversias propias de los contratos comerciales internacionales, salvo las cuestiones no disponibles por las partes.
  • Se equipara, a efectos de procedimientos de arbitraje, el Estado con cualquier empresa.
  • Carácter internacional del arbitraje.
  • Se reconoce la autonomía de las partes relativa a la elección de la institución arbitral y a que se rija por un determinado reglamento arbitral.
  • Se enfatiza el papel central del arbitraje institucional. Entre las instituciones de mayor actividad en el comercio internacional se pueden destacar las siguientes:

      - Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI)
    - American Arbitration Association (AAA)
    - London Court of International Arbitration (LCIA)
    - International Centre for Settlement of Investment Disputes (ICSID)
    - Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce
    - Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI)
    - Conciliation and arbitration of the Euro-Arab Chambers of Commerce
    - Corte Española de Arbitraje

  • La incoación de un proceso judicial no podrá ser, sin más, utilizada con la finalidad de bloquear o dificultar el arbitraje.
  • Cabe la alternativa de un solo árbitro o tres.
  • Los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia.
  • A instancia de las partes, los árbitros podrán adoptar medidas cautelares.
  • A no ser que se pacte lo contrario expresamente, el arbitraje preferente es el de derecho (ver glosario).
  • El laudo puede constar por escrito e soportes electrónicos, ópticos o de otro tipo, o incluso puedo no contar en forma escrita en su sentido tradicional.
  • No se mantiene la protocolización notarial del laudo al ser desconocida en una mayoría de legislaciones sobre arbitraje.
  • En cuanto a la sentencia arbitral y su ejecución, se reconoce que el laudo tiene fuerza ejecutiva aun cuando sea objeto de impugnación.
  • En la viabilidad y efectividad del cumplimiento de un laudo en otro país distinto de aquel en el que se haya dictado, se regula el exequátur de laudos extranjeros, siendo tal el que no ha sido dictado en España.

Como señala Modesto Bescós en su libro Contratos de Exportación y Comercio Electrónico, editado por el ICEX este mismo año, en España están comenzando a difundirse las técnicas y mecanismos de solución on-line de litigios, de la mano de algunas entidades privadas que están presentes en Internet y que ofrecen sus servicios de intermediación en arbitrajes y mediaciones.

Así, por ejemplo, AENOR plantea el arbitraje on-line dentro de la marca de confianza AENOR-e para mercados digitales y comercio electrónico.

La contratación sin papel
El intercambio de información y las operaciones en soporte electrónico no son novedad. Llevan años utilizándose, permitiendo realizar operaciones multilaterales, pero siempre construidas sobre relaciones bilaterales.

Un seminario organizado recientemente por el bufete de abogados Baker&Mckenzie – Briones, Alonso, Martín in Spain bajo el título Doing business without paper (Hacer negocios sin papel) ofreció en Madrid una visión global de la contratación electrónica.

Según ellos, aunque existe un modelo de negociación bilateral, en el que cada participante negocia individualmente con el proveedor del portal o del servicio, lo más habitual en el B2B es un acuerdo de participación on-line en un marco extenso que posibilita la interacción entre todas las partes.

El abanico de ventajas se presenta infinito. Pero ¿puede un simple clic establecer una vinculación jurídica?

La directiva comunitaria sobre comercio electrónico ya mencionada regula la contratación electrónica y especifica que la legislación de todos los estados de la Unión Europea debe permitir que cualquier contrato se formalice en este formato.

Por otra parte, la directiva comunitaria sobre firmas electrónicas, también citada, establece métodos para la identificación, verificación y autenticidad de la parte contratante.

A su vez, la ONU se centra, entre otros puntos, en posibilitar normas que eliminen las barreras a la documentación electrónica, regular las firmas electrónicas, estipular tiempos de envío, promover el intercambio de información y dar a los anuncios validez de ofertas.

El proceso en España
Mientras la directiva europea recorre su camino para convertirse en ley, en España los mercados electrónicos aplican las normas del derecho contractual tradicional e incorporan normas específicas en relación con el uso de medios electrónicos para su negociación, celebración y ejecución.

El proceso a seguir para hacer una contratación electrónica en España debe empezar por la elección del modelo del negocio, que puede condicionar la forma de contratación electrónica, y establecer unas normas de confidencialidad, integridad y seguridad.

A la hora de negociar, se puede aplicar el código civil o el de comercio. Pero si no hay quórum en todos sus puntos, el contrato no nacerá. Esto debe quedar aclarado en las condiciones generales para que las partes no queden sujetas en los puntos del contrato en los que sí haya acuerdo.

Para poder celebrar el contrato, no se requiere consentimiento previo, como ocurre en Estados Unidos.

Si no se dice nada en las cláusulas, el lugar y el momento de celebración del contrato será el mismo del establecimiento oferente en el caso del comercio entre empresas y el del usuario en el caso del B2C (Business to Consumer). El problema surge en vinculaciones como las subastas en Internet, ya que no existe una regulación específica para las relaciones comerciales entre consumidores.

Es importante conservar prueba documental de la ejecución del contrato, ya que tiene valor probatorio y servirá para reclamar responsabilidad contractual en un plazo de quince años.