Las Directivas
2000/31/CE
sobre comercio electrónico y 1999/93/EC
sobre firma electrónica sentaron los cimientos del edificio
europeo del e-commerce.

El desarrollo
legislativo de transposición en España, protagonizado
por la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
y de Comercio Electrónico (LSSI)
aprobada en julio de 2002, ha supuesto un esfuerzo encomiable, que
ha sido mucho más lento en otros estados de la Unión.
Y es que, aunque de forma incipiente, el comercio electrónico
es ya una realidad que está aquí para quedarse, especialmente
en el ámbito empresarial. De hecho, el e-commerce
interempresas, el B2B (ver enlaces de interés), representa
entre un 70 y un 85% del total del comercio electrónico,
y se estima una duplicación del volumen de éste cada
dos años.
Carlos Fernández,
director general adjunto de tecnología de Informa S.A. considera
que, frente a la lejanía geográfica y la demora en
el tiempo, dos conceptos que siempre habían representado
restricciones para el comercio internacional, “Internet significa
en muchos aspectos no fronteras e información al instante.
Desde esa perspectiva, el comercio electrónico internacional
no puede sino crecer.”
No obstante,
añade que este crecimiento tiene aún trabas, tanto
financieras como políticas. Pero no son las únicas:
el medio tecnológico, por su parte, ha de resolver sus eternas
asignaturas
pendientes.
Las herramientas
para la optimización de los sistemas de compras a través
de Internet ofrecen interesantes ventajas en este sentido, según
la opinión de José del Pozo, de Fullstep
Networks, empresa que trabaja precisamente en ese segmento.
En cuanto al
desarrollo del e-commerce en un futuro inmediato, José
Antonio García Álvaro, director de Arbitraje
y Mediación (ARyME), afirma: “Si combinamos una
propuesta tecnológica más madura que hace tan solo
tres años, con una mentalidad empresarial que ha tenido tiempo
de asimilar la revolución tecnológica, no me cabe
duda de que asistiremos a un creciente empleo del comercio electrónico
internacional en los próximos años.”
En este ámbito
internacional, la vertiente tecnológica de los problemas
cobra otra dimensión, como señala José del
Pozo: “Por muy evolucionada que esté una empresa en
implantaciones de sistemas de gestión, puede darse el caso
de que ésta no pueda gestionar sus compras a través
de sistemas electrónicos, al estar sus principales mercados
de origen de materias primas en países cuyo acceso a las
nuevas tecnologías sea limitado. Por ello, es necesario que
se trabaje en dos áreas:
- El fabricante
de las tecnologías debe buscar soluciones que no requieran
inversiones por parte de las empresas proveedoras (no debería
ir mas allá que disponer de acceso a Internet y una cuenta
de correo electrónico)
- Los distintos
gobiernos de los países deben favorecer e impulsar la adopción
de los nuevos canales de comunicación que actualmente están
siendo usados en el comercio internacional.
El arbitraje en el e-commerce
En opinión
de José Antonio García Álvaro de ARyME, los
problemas que incorpora el comercio electrónico a la contratación
son de toda índole, entre otras cosas porque no existe hoy
día un estándar de comercio electrónico.
Sin embargo,
según este experto, el desarrollo de una plataforma de comercio
electrónico es el aspecto menos conflictivo. “El problema
radicará en la adaptación de estas plataformas a las
legislaciones”.
Ya en el comercio
tradicional, el arbitraje internacional ha demostrado ser una herramienta
extremadamente útil.
Actualmente constituye el entramado esencial de los contratos internacionales
más habituales como el de compraventa: el exportador ha conquistado
así un espacio de autonomía por encima de las soberanías
nacionales.
El arbitraje,
dentro de ese espacio, supone un sistema jurisdiccional privado
y autónomo, cuyo éxito radica en sus ventajas frente
a los tribunales ordinarios:
- mayor neutralidad,
eficacia, rapidez en su tramitación,
- carácter
eminentemente técnico,
- mayor seguridad
en la ejecutabilidad del fallo con la aplicación del laudo
en otro país frente a la excepcionalidad de la sentencia,
salvo en la Unión Europea,
- la predeterminación
del procedimiento, duración del proceso y costes y, sobre
todo,
- la confidencialidad.
Los tribunales,
en cambio, son públicos por principio, y ningún empresario
desea que un contencioso ponga en tela de juicio su nombre y prestigio.
Y en el plano
del e-commerce, todo ello es igualmente válido.
Para apoyar
la confianza del consumidor en el comercio electrónico, la
legislación española ha establecido sistemas
de solución de controversias que se tramitan y resuelven
en línea como la mediación.
Sin embargo,
tal y como opina José Antonio García Álvaro,
más allá de la Unión Europea, “a la hora
de resolver conflictos derivados del comercio electrónico,
tampoco existe una armonización legislativa internacional.
Continuamos moviéndonos sin mapa en un territorio prácticamente
inexplorado.”
Pese a ello,
y si se toman las debidas precauciones, el arbitraje comercial internacional
supone un foro neutral de discusión, en la que la sentencia
final es el laudo, siempre que se asuma una cláusula de arbitraje
o acuerdo arbitral previo.
Las cláusulas
institucionales más reconocidas incluyen la precisión
de que cualquier controversia entre las partes será resuelta
definitivamente por el o los árbitros. Con ello, exportador
e importador renuncian en su contrato a recurrir a la vía
judicial.
En el lado normativo,
la eficacia del laudo está amparada por el Convenio
de Nueva York de 1958, ratificado ya por 133 países.
Mientras el espacio judicial efectivo para reconocimiento y ejecución
de sentencias es estrecho y muy limitado a unos pocos países,
el espacio de efectividad ejecutoria en el arbitraje es casi universal
debido al amplio y muy extenso consenso internacional, sobre la
base del citado convenio.
La Ley española
de comercio electrónico de 2002 prevé la intervención
de terceros de confianza, persona o entidad que pueden dar fe y
autenticar tanto un contrato electrónico como un laudo arbitral,
archivándolos y consignando la fecha y hora en la que han
tenido lugar. Actualmente existen en España sociedades de
certificación de documentos electrónicos que autenticarían
el laudo, aparte del pleno reconocimiento que ya tiene la firma
electrónica avanzada.
Por último,
está la reciente regulación (R.D. 209/2003,
de 21 de febrero) de los registros y notificaciones telemáticas,
certificados electrónicos, y la presentación de la
autoridad de certificación de la abogacía española.
El Instituto
Español de Comercio Exterior fue pionero en estos temas prestándoles
atención a través de asesoramiento, publicaciones,
realización de jornadas técnicas y seminarios. En
este sentido, está prevista la celebración de jornadas
de formación sobre los aspectos jurídicos y contractuales
del uso de Internet en el comercio exterior en diversas ciudades
españolas, con la intención de difundir la necesaria
cultura del comercio electrónico y destacar la conveniencia
e importancia del arbitraje comercial y otras medidas alternativas.
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