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En
una compraventa internacional existe, en la gran mayoría
de ocasiones, la necesidad de contratar un servicio
de transporte que se encargue de trasladar la mercancía
del vendedor al comprador. De esta manera, se hace necesario
articular un contrato de transporte internacional con
un transportista. Este tipo de contratos viene regido
fundamentalmente por unas normas internacionales, materializadas
en unos convenios, que facilitan su elaboración y que
evitan las engorrosas contradicciones y conflictos entre
las normas particulares de diferentes países.
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Los
contratos de transporte internacional se clasifican según
el medio utilizado: terrestres -por carretera o por ferrocarril-,
marítimos y aéreos.
1.
Transporte por ferrocarril
El Convenio de Berna de 1980, ratificado por
España en 1982, es el que rige para el transporte internacional
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Hay que tener en cuenta que sólo se considera contrato internacional de ferrocarril cuando la estación de origen y la de destino están en países distintos, pero no cuando estén en el mismo país y el trayecto implique pasar por otro territorio. |
por ferrocarril.
El contrato con el transportista es un porte tipo, es decir,
no implica un documento negociable.
2.
Transporte por carretera
Está regulado en el Convenio de Ginebra de 1956, y ratificado
por España en 1973. Dentro de esta normativa quedan excluidos
los transportes postales, los funerarios y las mudanzas.
El documento utilizado para estos contratos es la carta
de porte
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Aunque no se trata de un documento imprescindible, puesto que su falta, irregularidad o pérdida no afecta ni a la existencia ni a la validez del pacto. |
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Es
un intermediario que se encargará de vender el producto
a un gran número de consumidores. El mayorista compra en
su nombre y a su propia cuenta a la empresa española. Por
lo tanto, la asunción de riesgo en este caso recae en buena
medida en este distribuidor, pues es quien decide el tamaño
de los pedidos.
El contrato que vincula al exportador con el mayorista no
otorga al primero capacidad para controlar la actividad
del mayorista ni para que sea su aprovisionador en exclusiva.
3.
Transporte marítimo
Presenta dos modalidades:
1. El contrato de fletamento:
el fletante (un armador o un propietario de un buque)
pone la embarcación a disposición de un
fletador.
El contrato de fletamento se materializa en un documento
propio para cada modalidad. En la contratación
por tiempo de uso del buque o time charter, la
póliza más utilizada es la Baltime
(elaborada por la Baltic and White Sea Conference). Si
el contrato es por viaje, el documento más usual
es el Gencon.
No hay que confundir el fletamento con un alquiler: el
propietario del buque o fletante no pierde en ningún
momento el control del equipamiento y la gestión
náutica.
2. El contrato de transporte:
el propietario del buque ejerce como transportista a cambio
del cobro de una cantidad que aquí se denomina
flete.
Su regulación viene dada por múltiples normativas,
aunque existe un Convenio Internacional, el de Bruselas,
modificado por el de Hamburgo en 1978. El documento acreditativo
de este contrato se llama conocimiento de embarque, en
el cual además de especificarse la cantidad y tipo
de mercancía debe quedar registrado su estado y
condición aparentes.
4.
Transporte aéreo
Presenta la misma estructura que el de ferrocarril y por
carretera, con un transportista que ejerce como porteador
por cuenta ajena.
El documento acreditativo es el conocimiento aéreo,
cuya no existencia no invalida el contrato pero que, por
ejemplo, impide que el transportista se acoja a alguna causa
de exoneración de su responsabilidad.
Información
extraída de un artículo elaborado por Manuel Pavón & Asociados
e-mail: info@mpavon-as.es
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