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La normativa
fiscal básica chilena está contenida en el Código
Tributario, promulgado en 1974, mientras la regulación de
cada tributo se realiza a través de específicas normas
legales y reglamentarias.
Los principales
impuestos son: Impuesto a la Renta, Impuesto a las Ventas y Servicios,
Impuesto a los Actos Jurídicos, Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, Impuesto sobre Bienes Raíces, e Impuestos a
los Tabacos y a los Combustibles. La práctica totalidad de
ellos son recaudados por el Estado, a través del Servicio
de Impuestos Internos (SII), organismo dependiente del Ministerio
de Hacienda, que se encarga también de los procedimientos
de gestión, inspección y sanción tributarias.
El principal tributo en términos recaudatorios es el IVA.
Impuesto a la Renta de Primera Categoría
El Impuesto de
Primera Categoría grava la totalidad de las rentas provenientes
del ejercicio de actividades empresariales por sociedades domiciliadas
o residentes en Chile, con independencia de que las rentas se generen
o perciban en el interior del país o en el extranjero. También
son sujetos pasivos del impuesto las empresas no residentes, con
un establecimiento permanente en Chile, por las rentas obtenidas
a través de tal establecimiento.
Con efectos
para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de
enero de 2004, el tipo de gravamen es del 17%.
El impuesto
se aplica sobre la base de las rentas netas percibidas o devengadas,
en el caso de empresas que lleven contabilidad, mientras que las
pequeñas empresas de los sectores agrícola, minero
y del transporte pueden tributar sobre la base de sus rentas presuntas
cuando cumplan con los requisitos que exige la Ley de la Renta.
Las rentas directamente
generadas por bienes inmuebles se incluyen en la base imponible,
junto con el resto de ingresos de la sociedad. Los inmuebles no
afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos
del capital inmobiliario también se consideran generadores
de rentas, estableciendo la ley una imputación de éstas
sobre la base del valor catastral del bien.
Las ganancias
de capital, tanto si son obtenidas en el ejercicio normal de la
actividad de la empresa como si derivan de la transmisión
de activos, se consideran generalmente como un ingreso más
a efectos del impuesto. Están exentas de tributación
las obtenidas en la venta de acciones de sociedades anónimas
residentes en Chile, adquiridas con al menos un año de antelación
a la venta, o en la transmisión de inmuebles que no formen
parte del activo de una sociedad sujeta al impuesto. No se aplica
la exención si tales operaciones forman parte de la actividad
habitual de la empresa. Por último, tampoco tributan, en
determinadas condiciones, las ganancias obtenidas en la enajenación
de acciones de sociedades anónimas o de participaciones en
fondos de inversión, siempre que unas y otros coticen en
Bolsa.
Están
igualmente exentos de gravamen los dividendos distribuidos por sociedades
residentes, o por empresas no residentes que desarrollan actividades
en Chile.
Cuando entre
los ingresos del contribuyente figuren rentas de fuente extranjera,
se considerarán los importes líquidos percibidos,
salvo en el caso de rendimientos obtenidos a través de establecimientos
permanentes en el exterior, en cuyo caso se incluirán tanto
las rentas percibidas como las devengadas, y los impuestos pagados
sobre ellas en el extranjero.
Son deducibles,
para el cálculo de la base imponible, los gastos incurridos
en el desarrollo de la actividad que fueren necesarios para la obtención
de los ingresos. Es también deducible la provisión
destinada a la amortización de los activos, calculada aplicando
el método de amortización lineal, con los porcentajes
que la ley establece en función de la vida útil del
bien. No se permite, por el contrario, la deducción de las
cantidades invertidas en la adquisición o mantenimiento de
vehículos, o en su arrendamiento a través de leasing,
salvo que esa sea la actividad normal de la empresa. Tampoco se
admite la deducción de los importes destinados a la adquisición,
mantenimiento o explotación de inmuebles no afectos a la
actividad empresarial.
Si la base imponible
resulta ser negativa, su importe puede compensarse con los beneficios
no distribuidos de los años precedentes, siendo posible obtener
el reembolso de la parte proporcional del impuesto que gravó
tales beneficios. Si los beneficios no distribuidos no absorben
totalmente estas pérdidas, el saldo restante será
compensable con las bases positivas de los períodos impositivos
posteriores, sin límite temporal alguno. Si las pérdidas
se llevan a los ejercicios posteriores, su importe se ajusta anualmente
por aplicación del IPC.
Chile permite
la deducción, a través de un complejo sistema, de
los impuestos que hayan gravado en el extranjero las rentas sometidas
a tributación en Chile.
Los dividendos
distribuidos a socios personas jurídicas residentes están
exentos de retención en el momento de su distribución.
Tampoco se practica retención sobre los distribuidos a personas
físicas, aunque en este caso el socio debe incluirlos en
la base imponible de su impuesto personal y deducir a continuación
el impuesto pagado por la sociedad en la que participa.
Si el accionista
no reside en Chile, el dividendo está sujeto a una retención
del 35% del importe distribuido, aunque puede deducirse la parte
correspondiente al Impuesto de Primera Categoría pagado por
la sociedad.
Las empresas
del Estado deben pagar, adicionalmente al Impuesto de Primera Categoría,
un impuesto especial del 40% sobre sus beneficios.
Impuesto Adicional
Las personas
no residentes, sin establecimiento permanente en Chile, están
sujetas al denominado Impuesto Adicional por sus rentas de fuente
chilena.
La Ley enuncia
expresamente como rentas de fuente chilena los cánones y
los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas
derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial
o intelectual. También se consideran obtenidas en Chile las
ganancias por la enajenación de acciones de entidades constituidas
en el extranjero, efectuada a una persona residente o constituida
en el país, cuya adquisición le permita, directa o
indirectamente, tener una participación de al menos el 10%
en la propiedad o en las utilidades de otra sociedad constituida
en Chile. En el caso de los intereses derivados de créditos,
se entienden de fuente chilena cuando el domicilio del deudor esté
en territorio chileno.
El tipo de gravamen
es del 35% aunque, como veremos posteriormente, puede ser notablemente
reducido por aplicación de los convenios para evitar la doble
imposición. En el caso de los dividendos, los contribuyentes
tienen derecho a un crédito equivalente al Impuesto de Primera
Categoría pagado por las empresas que abonan las rentas,
con lo que el tipo de gravamen efectivo resulta ser del 18%.
Las sociedades extranjeras que adquieran su residencia en Chile,
durante los tres primeros años desde la adquisición
de la residencia sólo tributan por sus rentas de fuente chilena.
Se considerarán rentas de fuente chilena las que provengan
de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas
en él.
Convenio para Evitar la Doble Imposición
Al inicio de
2004 entró en vigor el Convenio
para Evitar la Doble Imposición entre España y
Chile. Los tipos máximos de retención que Chile puede
aplicar a las rentas obtenidas en su territorio por inversionistas
españoles son:
- Dividendos: 10% en general; 5% si el beneficiario efectivo de las rentas es
una sociedad que participa, directa o indirectamente, en la sociedad
que distribuye el dividendo en al menos un 20%.
- Intereses: 15% en general; 5% si derivan de préstamos otorgados por
bancos y compañías de seguros, bonos y valores negociados
en bolsa, o de ventas a crédito de maquinaria y equipos.
- Royalties: 10% en general; 5% si se pagan por el uso o el derecho al uso
de equipos comerciales, industriales o científicos.
Por lo que se
refiere a la eliminación de la doble imposición, el
convenio obliga a España a permitir la deducción,
en el Impuesto sobre Sociedades del inversionista español,
del importe pagado como Impuesto Adicional en Chile. En el caso
de percepción de dividendos, España debe permitir
también la deducción de la parte del impuesto de Primera
Categoría, efectivamente pagado por la sociedad que reparte
los dividendos, y correspondiente a los beneficios con cargo a los
cuales dichos dividendos se pagan.
La deducción
no podrá exceder del límite de lo que correspondería
pagar en España por esas rentas si se hubieran obtenido en
nuestro territorio.
Aunque introduce
algunas particularidades, el convenio sigue, en lo general, el modelo
establecido por la OCDE.
Impuesto a las Ventas y Servicios
Grava las ventas
de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por empresas
y profesionales, con un tipo de gravamen único del 19%, que
en 2007 se reducirá al 18%.
Con un funcionamiento
similar al del IVA español, en la práctica tiene pocas
exenciones, siendo la más relevante la que beneficia a las
exportaciones.
Incentivos fiscales
Además
de la posibilidad de amortizar los nuevos activos fijos de forma
acelerada, son de resaltar los beneficios que obtienen las empresas
que desarrollan sus actividades en las zonas más al norte
y al sur del país, puesto que resultan exentas prácticamente
de todo tributo. JORGE
SÁNCHEZ ÁLVAREZ
Información
elaborada por David
Mülchi & Asociados
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